Columnista invitado |
Leonidas Wiener Ramos (*) |
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Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas En vísperas de cumplirse un año de los trágicos sucesos acaecidos en Bagua el pasado 5 de junio del 2009, el Congreso de la República aprobó en sesión plena de fecha 19 de mayo del 2010, la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas. Como se recordará, los sucesos de Bagua nos mostraron de la forma más cruda la incapacidad histórica del "Perú oficial" para incorporar armónicamente, a las múltiples y variadas expresiones culturales que existen en su territorio. En ese sentido, esta Ley de Consulta constituye un hito histórico que puede permitir al Estado refundar sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas en base a un nuevo paradigma, en el cual las distintas concepciones y formas de ver la vida y el desarrollo puedan ser consideradas como igualmente válidas. En esa perspectiva es que debe destacarse el avance obtenido con la promulgación de esta Ley en cuanto a la institucionalización de vías de diálogo para que los pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer plenamente sus derechos colectivos y, en consecuencia, plasmar en la práctica su derecho a ser parte de la sociedad nacional con base en su diferencia. Debe resaltarse que el Perú es el primer país andino en promulgar una norma de esta naturaleza, lo cual llama la atención pues en nuestro país los movimientos indígenas no tienen la significación que presentan en Bolivia y Ecuador. La definición de pueblos Es importante destacar dos innovaciones que introduce la Ley en cuanto al tratamiento de los pueblos y comunidades indígenas en el ordenamiento jurídico peruano. En primer lugar, el artículo 7 señala que las denominadas comunidades campesinas y nativas podrán ser consideradas como pueblos indígenas para los efectos de esta Ley si cumplen con los requisitos establecidos para calificar a un pueblo indígena como tal. Esto implica romper con una larga tradición jurídica en el Perú (que data del período colonial) que consideraba a las comunidades como el único sujeto/objeto de las legislaciones indigenistas estatales, aunque debe anotarse que algunas leyes sectoriales promulgadas en los últimos años han incorporado el término "pueblos" como sujeto destinatario del derecho (junto a las comunidades campesinas y nativas). De alguna manera, lo que la Ley estipula representa de forma más adecuada, la realidad de estos grupos humanos, pues los rasgos y particularidades culturales de estas colectividades no se dotan de contenido en un nivel o ámbito estrictamente comunal, sino que es en un nivel supracomunal -o uno de proporciones mayores- donde se estructuran y conforman los elementos que hacen que un determinado grupo social adquiera la identidad diferenciada que lo define como un pueblo. En segundo lugar, generalmente en la legislación y la doctrina internacional se utilizan múltiples vocablos para designar a esta clase de sujetos colectivos: pueblos indígenas, pueblos originarios, poblaciones indígenas, minorías nacionales, grupos étnicos, entre otros. El problema es que la utilización de muchos vocablos para designar a estas colectividades genera una confusión y un cúmulo de interpretaciones sobre su naturaleza, lo cual acentúa su grado de indefensión. En ese sentido, resulta importante resaltar lo estipulado por el artículo 7, que dispone que "las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos". Así, más allá del vocablo utilizado para calificar a estos grupos, o la forma en que ellos se autodenominen (como quechuas, aymaras, awajún o machiguengas), su cualidad jurídica y la vigencia de sus derechos colectivos no se ven amenazadas. Reflexión final A pesar de las limitaciones y falencias que presenta la Ley de Consulta, su promulgación constituye un importante avance en el proceso de reconocernos como un país que nace, crece y se desarrolla con base en sus diferencias; éstas no sólo deben ser calificadas como expresiones folklóricas, sino como un capital de inconmensurable valor que los prejuicios y la discriminación estructural existentes en la sociedad "oficial" peruana aún impiden apreciar cabalmente. A partir de la promulgación de esta Ley, el Estado tiene una gran oportunidad para integrar y dar cabida a la pluralidad de grupos étnicamente minoritarios existentes en el país y sus particulares intereses y expectativas; de lo contrario, la situación de conflictividad social permanecerá de forma invariable, con el atenuante de que el contenido "étnico" de la protesta puede derivar en complicaciones para encontrar puntos en común para negociaciones o acuerdos, pues todo se basaría en un "nosotros" o un "ellos". Ese es el verdadero reto al cual se enfrenta el Estado peruano en el proceso de construcción de una democracia inclusiva y respetuosa de los derechos humanos. (*) Comisión Andina de Juristas |