Escribe: Jorge Rendón Vásquez
En casi todos los países se ha fijado una edad máxima para la docencia universitaria.
He aquí algunos ejemplos:
Alemania: entre 67 y 70 años, según los lander.
España: 70 años.
Francia: 65 años, prorrogables a 68 de los cuales en los tres últimos el docente sólo percibe su pensión de jubilación.
Italia: 70 años.
Argentina: 70 años.
Brasil: 70 años.
Uruguay: 70 años.
Las causas del establecimiento de una edad máxima, que es por lo general 70 años como se ve, son:
- a) cierta decadencia en la exposición de las clases y en la investigación a partir de esa edad;
- b) permitir el acceso de los docentes de edad menor a la máxima a los niveles más elevados ocupados por docentes que cumplen la edad máxima;
- c) promover una renovación en la enseñanza y la investigación, partiendo de la consideración de que es más probable que sea aportada por docentes más jóvenes.
Estas causas no tienen un carácter absoluto. Surgen como resultado de comprobaciones estadísticas, y de la necesidad de mantener la formación universitaria con el mayor dinamismo que, en promedio, brindan los docentes de edades inferiores a la máxima.
La nueva Ley Universitaria peruana, nº 30220, del 8/7/2014, se alinea, en este aspecto, con la práctica general de la enseñanza universitaria en los demás países, tanto de Europa como de América Latina. Ha fijado la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria en las universidades públicas en 70 años, salvo para los docentes eméritos y honorarios que pueden ser mayores. La edad máxima de los docentes de las universidades privadas es 70 años, salvo pacto en contrario, según el Decreto Legislativo 728, art. 21º.
Esta disposición no les ha agradado a los docentes ordinarios de las universidades públicas de más de 70 años que, por el efecto inmediato de la ley, cesan como tales.
La nueva Ley Universitaria no introduce, en realidad, un cambio en este aspecto. La edad máxima de los docentes universitarios desde la promulgación del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil del Estado, Ley 11377 de 1951 (art. 35º-b), ha sido 70 años, disposición continuada por el Decreto Legislativo 276, de 1984 (art. 35º-a), leyes que comprendían a los docentes de las universidades públicas como empleados del Estado. La Ley del Servicio Civil, Nº 30057, de julio de 2013, dispone que los docentes de las universidades públicas se rigen por la Ley Universitaria, Nº 23733, cuyo art. 52º-g dispone que los profesores ordinarios tienen derecho a “los derechos y beneficios del servidor público”.
Hasta fines de la década del noventa el cese obligatorio de los docentes de las universidades públicas al llegar a los 70 años se cumplía regularmente. Esta situación comenzó a cambiar cuando un docente se negó a ser retirado e interpuso una acción de amparo para continuar enseñando. El Tribunal Constitucional, con la composición que tenía en ese momento por decisión de la mayoría fujimorista del Congreso de la República, le dio la razón sin fundamentarla en ninguna disposición constitucional y valiéndose de una falacia. De los cuatro magistrados que resolvieron, dos eran docentes de universidades públicas y habían pasado los 70 años. Luego vinieron otras sentencias en el mismo sentido. El resultado fue que en adelante, basándose en ellas, ningún docente fue cesado al cumplir 70 años, creándose un problema que contribuyó a postrar en la decadencia a las universidades públicas y a bloquear el ascenso de los docentes menores de esa edad. Hay ahora numerosos profesores con más de 80 años y muchos con visibles incapacidades mentales y físicas.
La sentencia a la que me refiero (Expte. 594-99-AA/TC, El Peruano, 16-6-2000, pág. 3122) dice en su parte considerativa: “Que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con lo señalado con el inciso a) del artículo 186º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la citada Ley, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es cumplir los setenta años de edad, sin embargo se debe tener presente que dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios, ya que de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 52º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, sólo le es aplicable a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, por lo que no corresponde unilateralmente a la demandada cesar de su condición de docente al demandante por el solo hecho de haber alcanzado la edad de 70 años …”
Ninguna cita ni alusión a algún artículo de la Constitución.
Esta sentencia se centra en la frase: “sólo le es aplicable a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276”. De la lectura del inc. g) del artículo 52º de la Ley Universitaria 23733 no se puede concluir, sin embargo, que los docentes de universidades públicas no hubieran podido ser cesados al cumplir 70 años. Al contrario, sí podían serlo, aplicándoles el artículo 27º de la Constitución que dispone: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.” Esta protección la asumía la Ley Universitaria al acordarles a los docentes de las universidades públicas la garantía (derecho y beneficio) de la estabilidad hasta los 70 años, y no después de alcanzar esta edad, como sucedía con los demás empleados públicos. Por lo tanto, la acción de amparo hubiera procedido si el docente de una universidad pública hubiera sido cesado sin causa justificada antes de cumplir los 70 años.
Tan anómala situación, de la cual se han prevalido los docentes que iban cumpliendo 70 años para quedarse enseñando, pertenece ahora al pasado. El embalse provocado con su actitud ha sido desatascado con la nueva Ley Universitaria Nº 30220.
En efecto, según el art. 84º de ésta, los docentes universitarios ordinarios cesan al cumplir 70 años, disposición que se aplica a quienes lleguen a esa edad en el futuro y a quienes ya la hayan alcanzado. Esta norma se ajusta al artículo 41º de la Constitución que dispone: “La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de inhabilitación para la función pública.” Los docentes de las universidades públicas ejercen una función pública y son empleados públicos, y una ley pertinente a ellos ha fijado en 70 años la edad a partir de la cual quedan inhabilitados legalmente para continuar en tal calidad, otra forma de decir, en concordancia con el art. 27º de la Constitución, que antes de llegar a los 70 años el despido de un docente universitario sin causa justificada es arbitrario, puesto que está habilitado para continuar en su función docente. Después, ya no.
En algunas universidades públicas se observa cierta resistencia a acatar la norma sobre la edad máxima en la docencia universitaria. Cierto número de docentes de más de 70 años no quieren irse, y las autoridades universitarias docentes, de más de 70 años igualmente, lo admiten. Algunos jueces han hecho lugar en primera instancia a las acciones de amparo presentadas por esos docentes, otra manifestación de la crisis del Poder Judicial. Supongo que la Oficina de Control del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura tendrán que abrirles proceso administrativo por prevaricato.
Un docente de derecho de más de 80 años (cesado como magistrado judicial a los 70) habría dicho que la nueva Ley Universitaria no lo comprendería, porque él ingresó a la carrera docente universitaria con la ley anterior. Se debería entender, por lo tanto, según su singular punto de vista, que él seguiría rigiéndose por la Ley 23733, no sólo en el aspecto que le conviene (que no lo ampara precisamente, como se ha visto), sino también en los demás. Esto equivale a decir que la nueva Ley Universitaria no entraría en vigencia para él ni para sus colegas mayores de 70 años (¿?). El docente en cuestión enseña Derecho Civil y es probable que en alguna de sus clases haya explicado “el efecto inmediato de la ley”, previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, cuya fórmula es la siguiente: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” El artículo 103º de la Constitución fue modificado, en noviembre de 2004, para darle un texto similar, pero más preciso: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, modificación que fue parte de la reforma constitucional de ese año para terminar con la nivelación automática de las pensiones del D.Ley 20530, dispuesta por esa reforma, y que, en virtud del “efecto inmediato de la ley”, se aplicó en seguida a “los regímenes pensionarios a cargo del Estado”.