Una de las peores desgracias que pueden ocurrirle a una sociedad y a su Estado es la politización de la Justicia. La función del Poder Judicial determinada por la sociedad y el pacto social es resolver los conflictos jurídicos con imparcialidad, es decir, aplicando estrictamente la letra de la ley, y con celeridad a las personas participantes de esos conflictos, cualesquiera que sean su edad, sexo, educación, profesión, ideológía, preferencia política, cultura, religión y otras creencias.
Lamentablemente, este no es el caso del Estado peruano ahora cuando el Ministerio Público y el Poder Judicial están dando muestras de una politización que descalifica a sus protagonistas, imbuidos de su poder y de la soberbia que este suscita en los espíritus deficitarios de moral.
La intervención política en la administración de la justicia, emitiendo órdenes de acusación o presionando a ciertos fiscales y jueces que se prestan a ese juego, resucita las lettres de cachet del antiguo régimen en Francia, emitidas por algunos altos funcionarios por un precio con las cuales se podía encarcelar a las personas sin expresión de causa. La presunción de inocencia, propuesta por el joven Cesare Beccaria, surgió contra esas iniquidades y fue, por eso, incorporada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (art. 9º) y, luego en casi todas las otras constituciones del mundo.
La inclinación de ciertos grupos políticos a infringir los derechos humanos no es privativa del Perú. Por su contagio y frecuencia pareciera un huracán que corre por encima de las fronteras. Felizmente, hay en todas partes gente proba que le advierte al pueblo que debe reaccionar. La pregunta que viene a continuación es si el pueblo reaccionará o si tiene los elementos conceptuales para reaccionar.
El artículo siguiente es una contribución lúcida y necesaria contra la politización de la justicia.
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Por Ramón Soriano
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla (En el periódico Público, 18/11/2925, por Internet9
El proceso incoado al Fiscal General del Estado (FGE) es de extraordinaria importancia de cara a la historia y conquista de los derechos humanos, pues se refiere a un derecho fundamental, la presunción de inocencia, que forma parte de los primeros y más sustanciales derechos fundamentales, los denominados derechos fundamentales jurisdiccionales, que ya entran en el ordenamiento jurídico de algunos países, como Inglaterra, incluso antes de la época liberal de la segunda mitad del siglo XVIII, cuando ya pasan a ser reconocidos en las constituciones liberales de América septentrional -los nuevos Estados Unidos liberales en los que se convierten las colonias inglesas americanas- y en Francia tras la revolución de 1789.
La presunción de inocencia no se incorpora a estos ordenamientos jurídicos sola, sino acompañada de otras garantías jurisdiccionales, que hacen de antesala y complemento de la misma; una sucesión y culminación de garantías anteriores que desembocan en el derecho a la presunción de inocencia. El ejemplo más destacado es el de otra garantía, el principio jurídico in dubio pro reo: en caso de duda se favorece al reo. Es una garantía menor e incompleta, porque se refiere a la duda y cuando aun la carga de la prueba de la inocencia recaía en manos del inculpado. Éste aportaba las pruebas de su inocencia y en el caso de duda -obviamente estimada por los jueces del caso- ésta podría jugar en favor de la absolución del procesado.
La garantía procesal in dubio pro reo adquirirá con el tiempo mayor fortaleza e integridad y pasará a transformarse en el derecho a la presunción de inocencia, que significa que una persona es siempre inocente excepto si se demuestra -lo demuestra otro, el acusador- que es culpable. He ahí el recorrido que nos conduce a uno de los más relevantes derechos fundamentales, que sostiene y protege la libertad de la persona.
Podríamos seguir con otras garantías procesales confluyentes en este derecho y explicar su proceso histórico de reconocimiento jurídico, pero me pasaría de las 1300 palabras límite de este artículo. Una de ellas al mismo nivel que la presunción de inocencia es el derecho de habeas corpus contra las detenciones arbitrarias, consistente en que el detenido tiene que ser puesto a disposición del juez en un plazo de tiempo corto (en nuestra Constitución en 72 horas exigidas por el art. 17.2)
Permítanme una anécdota. Envié a mi colega Gregorio Peces Barba, ponente constitucional por el PSOE, encargado como de los derechos fundamentales del proyecto de Constitución el texto con una extensa fundamentación de un posible artículo constitucional sobre el habeas corpus, rara figura inexistente en el sistema jurídico continental europeo (sí en el anglosajón), que fue una propuesta de Peces Barba, experto como catedrático de Filosofía del Derecho, mi especialidad, en derechos fundamentales.
Mi texto ya en poder del ponente pasó sin pena ni gloria como he referido en un episodio de mis Memorias de un ciudadano de a pie por las instancias sucesivas de los debates constitucionales y hoy da contenido y forma al art. 17. 4 de la Constitución. Los constituyentes poco sabían de la figura procesal de habeas corpus. El profesor Peces Barba me agradeció mi colaboración editando en el Servicio de Publicaciones del Congreso de los Diputados, del que fue presidente, mi monografía El derecho de habeas corpus.
Hasta el reconocimiento de la presunción de inocencia la carga de la prueba era del inculpado, que tenía que demostrar que era inocente. Después en ordenamientos jurídicos pioneros y sobre todo en los liberales se invierte la carga de la prueba. Es el acusador quien tiene que demostrar que el inculpado no es inocente; a él le corresponde la práctica de la prueba; al inculpado, el silencio, si lo desea.
Hay un proceso de maduración y protección de la inocencia del inculpado mediante las exigencias cada vez más onerosas de la carga de la prueba. Esto se ve con claridad siguiendo la reforma y racionalización de la prueba inculpatoria en las sucesivas leyes penales y de enjuiciamiento criminal, que van apareciendo a partir de la constitución en Europa del Estado de Derecho, el primer y rudimentario modelo de Estado de Derecho, que desde el siglo XVIII va transformándose en un Estado de Derecho democrático y social.
Es la fórmula de Estado de Derecho de la Constitución española, reconocido en el art. 1. 1.: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo políticos». Estos valores jurídicos se concretan y determinan en los derechos fundamentales, figurando entre ellos, destacado, el derecho a la presunción de inocencia. Así se expresa el art. 24. 2 de la Constitución: «Todos tienen derecho a la presunción de inocencia».
Vayamos ahora al grano. ¿Cómo es esa presunción de inocencia de nuestro ordenamiento jurídico?. Siempre la legislación se queda corta, porque no puede prever la extraordinaria riqueza y versatilidad de los casos de la realidad, para los que hay que desvelar la solución justa de acuerdo con las leyes.
El legislador no puede crear normas jurídicas, que contengan todos los casos de la realidad contemplados en ellas. Es imposible. Necesita la ayuda de la jurisprudencia complementaria y conformadora de la legislación. El legislador necesita del juez siempre actuante en el marco brindado por el legislador. Pues bien, desde la instauración de la democracia en España la presunción de inocencia ha ido alcanzando unas características en favor del procesado y gravosas para el acusador por obra de la jurisprudencia, insistiendo en los requisitos necesarios que deben acompañar a la prueba de cargo, para que ésta pueda determinar la condena del procesado. En reiteradas sentencias el Tribunal Supremo ha exigido que la prueba se traduzca en «auténticos actos de prueba». Y a tal efecto, ha ido señalando los requisitos que conforman la autenticidad. Veamos
Requisitos materiales de la prueba:
-el primero y principal consiste en que la carga de la prueba corresponde al acusador; el inculpado no tiene la obligación de declarar.
-la prueba demostrada por el acusador tiene que ser suficiente. No bastan las conjeturas ni la duda razonable.
-la prueba tiene que referirse a hechos concretos. No valen intenciones, suposiciones, manifestaciones de voluntad, etc.
-la prueba tiene que ser completa mediante, primero, la evidencia del hecho delictivo y, segundo, la constatación indubitada de la participación en él del acusado
Requisitos formales de la prueba:
-la prueba tiene que practicarse con sujeción al respeto de los derechos fundamentales del acusado; de lo contrario sería nula de pleno derecho.
-la prueba tiene que demostrarse en el juicio oral exclusivamente con publicidad y ante el órgano juzgador.
Concluyendo, en el proceso incoado al FGE no se ha producido ni una sola prueba inculpatoria con los caracteres indicados. Nunca debió de celebrarse este juicio sin el apoyo inicial de prueba alguna y referido a una alta institución del Estado. Espero la absolución del FGE. Durísimo golpe para los juristas, si así no fuera. Y para la sociedad española, que ya tiene demasiado perdida la confianza en las instituciones del país, debido a la confluencia de muchos meteoritos contra la frágil democracia española. Si el FGE no fuera absuelto sería el caso más clamoroso de la aplicación del Derecho al revés. Y generaría la sospecha de revanchismo en el seno de los poderes estatales.
De los tres magistrados causantes de la celebración de este juicio, uno fue fiscal general propuesto por el PP[2]. Otro se opuso a la condena del PP a título lucrativo en el caso Gürtel y el tercero tiene familiares directos militantes del PP. Y la UCO de la guardia civil, la tan admirada benemérita, manipulando declaraciones y cruzándose de brazos sin investigar a nadie más que al FGE. Así nos va.
[1] Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
[2] PP, Partido Popular de derecha de España. (Nota de JRV).

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